- Cualquier persona, aun soltera, con o sin hijos, puede afectar un inmueble al régimen de vivienda.
- El art. 248 permite la subrogación real.
- El beneficio se transmite a la nueva vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio.
- Si la desafectación y la afectación son simultáneas, en la subrogación debe surgir la identificación clara de la afectación primitiva, la que es trasladada al inmueble que se adquiere, con sus mismos datos.
- En caso de que se pretenda sustituir la afectación a vivienda con posterioridad a la disposición del inmueble primitivamente protegido, se podrá hacer constar en la escritura la voluntad de sustituir/subrogar ese beneficio para luego así efectivifizarlo. En caso de escriturarse un inmueble de la Provincia de Buenos Aires, el Registro de esa provincia requiere como requisito obligatorio la «reserva» de subrogar tal beneficio en la desafectación, y el escribano deberá referir luego dicha reserva, consignando los datos de la primitiva afectación.
- La transmisión o gravamen requiere la conformidad del cónyuge o conviviente. Esta puede ser reemplazada por autorización judicial.
- La ley no establece plazos para la subrogación. Esta surgirá de una declaración del afectante, que oportunamente podrá ser desvirtuada por un acreedor.
- Tampoco se establece qué sucede con el mayor o menor valor de la vivienda sustituida.
Cursos disponibles en el Campus Virtual sobre esta temática (exclusivo para escribanos de la Ciudad de Buenos Aires):
[wp-rss-aggregator source=»1764″]