- Consorcio de propiedad horizontal: tiene carácter de persona jurídica.
- Nace con la enajenación de la primera unidad, dado que en ese momento comienza el derecho real de propiedad horizontal.
- La persona jurídica sólo está constituida por el “conjunto” de propietarios de las unidades funcionales (art. 2044).
- El hecho de que el título de propiedad de la unidad funcional se integre con el reglamento no implica emitir primera copia del mismo para cada unidad. Sí parece razonable que el adquirente tenga una copia.
No habiendo las normas innovado en la aplicación de los criterios doctrinarios expuestos, se recuerda a los colegiados, que a los efectos de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente, no es necesaria la expedición de primera o ulterior copia del Reglamento de Propiedad Horizontal para integrar el título de cada unidad funcional.
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