• El CCCN prohíbe la intervención del notario en la autorización de un instrumento si existe “interés personal” del escribano, o de su cónyuge, conviviente, o pariente dentro del cuarto grado o segundo de afinidad (art. 291; reemplaza el 985 de Vélez Sársfield).
  • El interés apto para invalidar el acto debe ser relevante y directo.
  • Pariente dentro del grado previsto que actúa en representación voluntaria u orgánica: no implica per se que exista interés del notario; por lo tanto, no está prohibida su intervención.
  • El notario deberá evaluar, antes de autorizar el acto, si en el caso particular hay interés directo y relevante. A los efectos de la circulación del título y la seguridad jurídica, sólo resultará observable el acto si de la documentación que se agrega resulta el interés directo y relevante. Por ejemplo: el contrato de SRL del que resulte que el escribano o sus familiares directos son socios.

Es importante tener en cuenta que:

  • La XXXI Jornada Notarial Argentina (Córdoba, 2014) interpretó que la eliminación de la excepción referida al interés derivado de “tener parte en sociedades anónimas” o ser “gerentes o directores” de ellas (art. 985 Vélez) amplía la órbita de acción del notario. Advertencia: otra postura entiende, en contrario, que, eliminada la excepción, la posibilidad de intervenir del notario interesado (o pariente del interesado) se encuentra vedada, por lo que se reduce su esfera de acción.
  • El concepto de representación, sea convencional, legal u orgánica, no implica ni autoriza suponer la existencia de un interés personal del representante. Tampoco excluye que dicho interés personal pueda existir por alguna otra circunstancia.
  • La interposición de una personería jurídica distinta no excluye per se que pueda existir un interés personal relevante y directo. El notario debe evaluar las circunstancias fácticas del acto a autorizar, especialmente atendiendo a las personas que determinan el control de la voluntad social.